ANÁLISIS
Como respuesta a la necesidad
y al clamor de un conglomerado social que anhela que se le garanticen la efectividad de sus
derechos, principios y deberes constitucionales, en la ciudad de Medellín se
sancionó la ley de Seguridad Ciudadana por parte del señor presidente Juan
Manuel Santos, en la que se destacaba principalmente la entrega de herramientas
a los operadores jurídicos, a las autoridades y a la sociedad en general para
combatir la delincuencia que estaba usurpando la tranquilidad de las principales
ciudades en Colombia.
Se destacaron, en el marco de
la política de Prosperidad Democrática, herramientas jurídicas más útiles y
eficaces para combatir la criminalidad, las cuales atacan este fenómeno desde
varios estadios: la implementación de aspectos de carácter carcelario,
penitenciario y sancionatorio, que fortalecieron las facultades del Director del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario
(INPEC); la ampliación de términos judiciales y de los procedimientos de
allanamientos; permisos para hacer seguimiento a llamadas telefónicas entre
otros; la utilización y reglamentación de los brazaletes electrónicos como
medida sustitutiva a la prisión intramural; la inclusión de nuevos delitos como
el tráfico de niñas, niños y adolecentes, el porte ilegal de armas y el robo de
celulares y autopartes. Todo en procura de brindar tranquilidad y protección a
la comunidad.
ANTECEDENTES
La Ley de Seguridad Ciudadana
es la consecuencia del trabajo representativo, analítico y estadístico de la
concertación de numerosas entidades del Gobierno, de la rama judicial, de los
organismos de seguridad y control del
Estado, de los organismos descentralizados, de organismos internaciones u ONG,
y de los representantes de la sociedad como alcaldes y gobernadores, quienes
fueron convocados en el consejo superior de Política Criminal.
LEY 1453 DE 2011 SEGURIDAD CIUDADANA
El Gobierno Nacional promulgó
el pasado viernes 24 de junio de 2011, la conocida ley de seguridad ciudadana
"Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de
Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre
extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de
seguridad."
A continuación se darán los
principales artículos que cobijen la seguridad ciudadana y sobretodo la
seguridad que se debería de ejercer en el sector que se está trabajando para
espacios públicos que es el sector de la 33 desde la estación exposiciones
hasta la glorieta del centro comercial San Diego.
ARTÍCULO 1º. Vigilancia de la detención domiciliaria. El inciso 2° del articulo 38
de la ley 599 de 2000 quedará así́:
El control sobre esta medida
sustitutiva será́ ejercido por la autoridad judicial que conozca del asunto o
vigile la ejecución de la sentencia, con apoyo del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, organismo que adoptará mecanismos de vigilancia
electrónica o de visitas periódicas a la residencia del penado, según su
competencia legal, entre otros, y que serán indicados por la autoridad
judicial, para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al
despacho judicial respectivo.
ARTÍCULO 2º • Sistema de información sobre la prisión domiciliaria. El artículo
38 de la ley 599 de 2000 tendrá un parágrafo, el cual quedará así:
Parágrafo: El Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario, suministrará la información de las
personas cobijadas con esta medida a la Policía Nacional, mediante un Sistema
único de información de conformidad con los parámetros que para tal efecto establezca el Ministerio del Interior
y de Justicia en coordinación con estas entidades, dentro de los seis (6)
meses siguientes a la expedición de esta ley.
ARTÍCULO 3°. Vigilancia Electrónica. El Artículo 38 A de la ley 599 de 2000
quedará así: Artículo 3BA. Sistemas de vigilancia electrónica como
sustitutivos de la prisión. El Juez de ejecución de penas y medidas de
seguridad podrá ordenar la utilización de sistemas de vigilancia electrónica
durante la ejecución de la pena, como sustitutivos de la prisión, siempre que
concurran los siguientes presupuestos:
1. Que la pena impuesta en la
sentencia no supere los ocho (8) años de prisión.
2. Que la pena impuesta no
sea por delitos de genocidio, contra el Derecho Internacional Humanitario,
desaparición forzada, secuestro extorsivo, tortura, desplazamiento forzado,
tráfico de menores de edad, uso de menores de edad .para la comisión de delitos,
tráfico de migrantes, trata de personas, delitos contra la libertad, integridad
y formación sexuales, extorsión, concierto para delinquir agravado, lavado de
activos, terrorismo, usurpación y abuso de funciones públicas con fines
terroristas,! Financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia
organizada, administración ri. de recursos con actividades terroristas y de delincuencia
organizada financiación del 1I
terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades
terroristas, delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes,
Fabricación, tráfico porte de armas y ~
municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y Fabricación de armas.
3. Que la persona no haya
sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5)
años anteriores.
4. Que el desempeño
personal, laboral, familiar o social del condenado permita al Juez deducir
seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que
no evadirá el cumplimiento de la pena.
5. Que se realice o asegure
el pago de la multa mediante garantía personal, prendaria, bancaria o mediante
acuerdo, salvo cuando se demuestre que está en incapacidad material de hacerlo
teniendo en cuenta sus recursos económicos y obligaciones familiares.
6. Que sean reparados los
daños ocasionados con el delito dentro del término que fije el Juez o se
asegure su pago mediante garantía personal, prendaria, bancaria o mediante
acuerdo, salvo cuando se demuestre que está en incapacidad material de hacerlo
teniendo en cuenta sus recursos económicos y obligaCiones familiares.
7. Que se garantice mediante
caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones, las cuales deberán
constar en un acta de compromiso:
a) Observar buena conducta;
b) No incurrir en delito o contravención mientras dure la ejecución de la
pena; c) Cumplir con las restricciones a la libertad de locomoción que
implique la medida;
d) Comparecer ante quien
vigile el cumplimiento de la ejecución de la pena cuando fuere requerido para
ello.
ARTÍCULO 4°.La Ley 906 tendrá un artículo 305 A, el cual quedara' así: I
Artíaúo 305 A. Registro
nacional de órdenes de captura. Existirá un registro único nacional en el
cual deberán inscribirse todas las órdenes de captura proferidas en el ~
territorio nacional y que deberá estar disponible para las autoridades que
ejerzan fundones de policía judidal y la Fiscalía General de la Nación. El
gobierno reglamentará . la materia.
ARTÍCULO 5°. Registro nacional de permisos relacionados con armas de fuego.
Adiciónese un parágrafo al artículo 20 Decreto 2535 ce 1993 "Por el
cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos", el cual
quedará así;
Parágrafo. El Departamento
de Control de Comercio de Armas, Municiones y
Explosivos del Comando
General de las Fuerzas Militares tendrá a su cargo la
organizadón y
administración de un registro en el cual deberán inscribirse todos los permisos previstos en este artículo o en las
normas que lo modifiquen o sustituyan, y que deberá estar disponible para las
autoridades que ejerzan funciones de policía nacional.
ARTÍCULO 8°.Utilización ilícita de redes de comunicaciones. El artículo 197 de la
Ley 599 de 2000, quedará así
Artículo 197. Utilización
ilícita de redes de comunicaciones. El que con fines ilícitos posea o haga uso
de equipos terminales de redes de comunicaciones o de cualquier medio
electrónico diseñado o adaptado para emitir o recibir señales incurrirá por
esta sola conducta, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se duplicará cuando
la conducta descrita en el inciso anterior se realice con fines terroristas.
ARTÍCULO 9°. Usurpación fraudulenta de inmuebles. Modiñquese el artículo 261 de
la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
Artículo 261. Usurpación de
inmuebles. El que para apropiarse en todo o en parte de ! bien inmueble, o para
derivar provecho de él destruya, altere, o suprima los mojones o señales que
fijan sus linderos, o los cambie de sitio¡ incurrirá en prisión de cuarenta y
ocho (48) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres
(13.33)
a setenta y cinco (75)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si con el mismo propósito se
desarrollan acciones jurídicas induciendo a error o con la compliCidad,
favorecimiento o coautoría de la autoridad notarial o de registro de l'
instrumentos públicos, la pena será de prisión entre cuatro y diez años.
ARTÍCULO 10.
El artículo 359 de la Ley 599 de 2000 quedará así:
Artículo 359. Empleo o lanzamiento
de sustancias u objetos peligrosos. El que emplee, envíe¡ remita o lance
contra personal edificio o medio de locomoción¡ o en lugar públiCO o abierto
al público, sustancia u objeto de los mencionados en el artículo precedente,
' incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) mese, siempre que la
conducta no . constituya otro delito.
Si la conducta se comete al
interior de un escenario deportivo o cultural¡ además se incurrirá en multa
de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes yen
prohibición de acudir al escenario cultural o deportivo por un periodo entre
seis (6) meses¡ y tres (3) años.
La pena será de ochenta (80)
a ciento ochenta (180) meses de prisión y multa de ciento treinta y cuatro
(134) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, cuando la conducta se realice con fines terroristas o en contra de
miembros de
la fuerza pública.
La pena se aumentará de una
tercera parte a la mitad cuando el objeto lanzado corresponda a artefactos
explosivos¡ elementos incendiarios¡ o sustancias químicas que pongan en riesgo
la vida, la integridad personal o los bines.
El que porte o ingrese armas
blancas u objetos peligrosos al interior de un escenario . deportivo o cultural
incurrirá en multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales'
mensuales vigentes y prohibición de acudir al escenario deportivo o cultural
de seis (6) meses a tres (3) años.
ARTÍCULO 14. Usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas
o delictivos. El artículo
427 de la Ley 599 de 2000 quedará así:
Artículo 427. Usurpación y
abuso de funciones públicas con fines tefforistas. Las penas señaladas en los
artículos 425¡ 426 Y 428 serán de cuatro (4) a ocho (8) años cuando la
conducta se realice con fines terroristas.
ARTÍCULO 26.
Modifíquese el artículo 200 de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así:
Artículo 200. Víolación de
los derechos de reunión yasociación.EI que impida o perturbe una reunión
lícita o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales o tome
represalias con motivo de huelga, reunión o asociación legítimas, incurrirá
en pena de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de cien (100) a
trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la misma pena incurrirá
el que celebre pactos colectivos en los que, en su conjunto, se otorguen
mejores condiciones a los trabajadores no sindicalizados, respecto de aquellas
condiciones convenidas en convenciones colectivas con los trabajadores
sindicalizados de una misma empresa.
La pena de prisión será de
tres (3) a cinco (5) años y multa de trescientos (300) a quinientos (500)
salarios mínimos legales mensuales vigentes si la conducta descrita en el
inciso primero se cometiere.
1. Colocando al empleado en
situación de indefensión o que ponga en peligro su integridad personal.
2. La conducta se cometa en
persona discapacitada, que padezca enfermedad grave o sobre mujer embarazada.
3. Mediante la amenaza de
causar la muerte, lesiones personales, daño en bien ajeno o al trabajador o a
sus ascendientes, descendientes, cónyuge, compañero o compañera permanente,
hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad.
4. Mediante engaño sobre el
trabajador.
ARTÍCULO 31
El artículo 330 del Código Penal quedara así:
Artículo 33G. Manejo y uso
ilícito de organismos, microorganismos y elementos genéticamente modificados.
El que con incumplimiento de la normatividad existente introduzca, manipule,
experimente, inocule, o propague, microorganismos moléculas, sustancias o
elementos que pongan en peligro la salud o la existencia de los recursos
fáunicos, floristicos o hidrobiológicos, o alteren perjudicialmente sus
poblaCiones incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento ocho (108) meses y
multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a quince mil
(15.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Incurrirá en la misma pena
el que con incumplimiento de la normatividad existente importe, introduzca,
manipule, experimente, libere, organismos genéticamente modificados, que
constituyan un riesgo para la salud humana, el ambiente o la biodiversidad
colombiana.
Si se produce enfermedad,
plaga o erosión genética de las especies la pena se aumentará en una tercera
parte.
ARTÍCULO 34. El artículo 332 del Código Penal quedara así:
Artículo JJ2. Contaminación
ambiental. El que con incumplimiento de la normatividad existente, provoque,
contamine o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones,
ruidos, depósitos o disposiciones al aire, la atmósfera o demás componentes
del espado aéreo, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o
subterráneas o demás recursos naturales, en tal forma que ponga en peligro la
salud humana o los recursos fáunicos, forestales, florísticos o
hidrobiológicos, incurrirá, sin
perjuicio de las sanciones
administrativas a que hubiere lugar, en prisión de cincuenta cinco (55) a
ciento doce (112) meses y multa de ciento cuarenta (140) a cincuenta mil
(50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará de una,
tercera parte a la mitad cuando en la comisión de cualquiera de los hechos
descritos en el artículo anterior sin perjuicio de las que puedan corresponder
con arreglo a otros preceptos de este Código concurra alguna de las
circunstancias siguientes
1. Cuando la conducta se
realice con fines terroristas sin que la multa supere el equivalente a
cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
2. Cuando la emisión o el
vertimiento supere el doble de lo permitido por la normatividad existente o
haya infringido más de dos parámetros.
3. Cuando la contaminación,
descarga, dispoSición o vertimiento se realice en zona protegida o de
importancia ecológica.
4. Cuando la industria o
actividad realice clandestina o engañosamente los vertimientos o emisiones.
5. Que se hayan desobedecido
las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o
suspensión de las actividades tipificadas en el artículo anterior.
6. Que se haya ocultado o
aportado información engañosa o falsaria sobre los aspectos ambientales de la
misma.
ARTÍCULO 43 El
artículo 429 de la ley 559 del 2000 quedará así
Artículo 429 Violencia contra servidor público El que
ejerza violencia contra el servidor público por razón de sus funciones o para
obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o realizar un
contario a sus deberes oficiales incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8)
años.
ARTÍCULO 44.
La Ley 599 de 2000 tendrá un artículo del siguiente tenor:
Artículo 353A. Obstrucción
a V1as públicas que afecten el orden público. El que por medios ilícitos
incite, dirija, constriña o proporcione los medios para obstaculizar de manera
temporal o permanente, selectiva o general, las vías o la infraestructura de
transporte de tal manera que atente contrala vida humana, la salud pública, la
seguridad alimentaria el medio ambiente o el derecho al trabaja, incurrirá en
prisión de veinticuatro (24) a cuarenta y ocho meses (48) y multa de trece
(13) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes y
pérdida de inhabilidad de derechos y
funciones públicas por el
mismo término de la pena de prisión.
Parágrafo. Se excluyen del
presente artículo las movilizaciones realizadas con permiso de la autoridad
competente en el marco del artículo 37 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 45. Modiñquese el artículo 353 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará
así:
Artículo 353. Perturbación
en servicio de transporte público; colectivo u oficial. El que por cualquier
medio ilícito imposibilite la circulación o dañe nave, aeronave, vehículo o
medio motorizado destinados al transporte público, colectivo o vehículo
oficial, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trece
punto treinta y tres (13.33) a
setenta y cinco (75) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 54.
Vigilancia y seguimiento de personas. Vigilancia V seguimiento de
personas. El artículo 239 de
la Lev 906 de 2004 quedará así:
Artículo 239. Vigilancia y
seguimiento de personas. Sin perjuicio de los procedimientos preventivos que
adelanta la fuerza pública, en cumplimiento de su deber constitucional, el
fiscal que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios
cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado o el
imputado pudiere conducirlo a conseguir información útil para la
investigación que se adelanta, podrá disponer que se someta a seguimiento
pasivo, por tiempo determinado, por parte de la Policía Judicial. Si en el
lapso de un (1) año no se obtuviere resultado alguno, se
cancelará la orden de
vigilancia, sin perjuicio de que vuelva a expedirse, si surgieren nuevos
motivos.
En la ejecución de la
vigilancia se empleará cualquier medio que la técnica aconseje. En
consecuencia, se podrán tomar fotografías, filmar videos V, en general,
realizar todas las actividades relacionadas que permitan recaudar información
relevante a fin de identificar o individualizar los autores o partícipes, las
personas que lo frecuentan, los lugares adonde asiste V aspectos similares,
cuidando de no afectar la expectativa razonable de la intimidad del indiciado o
imputado o de terceros.
En todo caso se surtirá la
autorización del juez de control de garantías para la determinación de su
legalidad formal V material, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes
a la expedición de la orden por parte de la Fiscalía General. Vencido el
término de la orden de vigilancia u obtenida la información útil para la
investigación el fiscal comparecerá ante el juez de control de garantías,
para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado.
Parágrafo. La autoridad que
recaude la información no podrá alterar ninguno de los medios técnicos
anteriores, ni tampoco hacer interpretaciones de los mismos
No hay comentarios:
Publicar un comentario